¿Debe un progenitor sufragar, como gastos extraordinarios, la mitad de las clases extraescolares del hijo elegidas por su ex cónyuge? La respuesta no es genérica y hay que atender a cada caso concreto.
El concepto de alimentos engloba, según el artículo 142 del Código Civil, entre otras cosas, lo necesario para la educación e instrucción del hijo:
Artículo 142: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Ahora bien, ¿qué se considera como indispensable? Con frecuencia nos encontramos con que lo que un progenitor considera indispensable no es así considerado por el otro.
En el Convenio Regulador vienen normalmente detallados y desglosados los gastos extraordinarios, también denominados imprevistos, a los que deben contribuir ambos progenitores y la forma o el porcentaje en que deben hacerlo.
LAS CLASES EXTRAESCOLARES SON CONSIDERADAS COMO GASTOS EXTRAORDINARIOS
Las clases extraescolares de cualquier asignatura o disciplina la jurisprudencia las considera como gastos extraordinarios, por lo que a priori, ambos progenitores deberán costearlas en la proporción que se haya pactado en el Convenio Regulador, que suele ser al 50%. Sin embargo, lo que aparentemente constituye una situación que no merece discusión, a veces, puede derivar en un resultado diferente, en función de las circunstancias económicas a las que tengan que hacer frente los ex cónyuges en cada momento concreto.
Así, aunque se hubiere pactado en el citado Convenio Regulador una proporción del 50% sobre los gastos de los hijos a los que debe hacer frente cada progenitor, si las circunstancias económicas de uno de ellos varían de forma sustancial, puede producirse una modificación del Convenio, que derive en una rectificación de las citadas aportaciones de los progenitores.
Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Málaga en su Sentencia 888/2016, de 21 de diciembre donde a instancia del padre solicitante acuerda la modificación de los gastos extraordinarios pactados en el Convenio Regulador, en atención a la sobrevenida situación de aquel, que ha visto alterada de forma sustancial su capacidad económica, manteniéndose indemne la situación de la madre.
En base a esta nueva situación, el tribunal establece un nuevo reparto de los gastos, que en primera instancia se habían dividido en un 50% para cada progenitor, y que ahora establece en un porcentaje del 80% por la madre y del 20% el padre, además de imponer que dichos gastos extraordinarios deben ser consensuados previamente a su devengo, salvo supuestos de urgencia. También fija que en caso de falta de acuerdo, deberá recabarse la autorización judicial del gasto.
En consecuencia, esta sentencia es un claro ejemplo de que los pactos a los que se ha llegado inicialmente en el Convenio Regulador pueden ser revisados, en virtud de la modificación de las circunstancias de los ex cónyuges en cada momento, y en concreto, de si ha habido una reducción de los ingresos. Así, si un progenitor puede acreditar una merma considerable en sus ingresos de forma continuada podrá solicitar una modificación de las medidas económicas adoptadas en el Convenio. Eso sí, la reducción tiene que ser sustancial, trascendente, decisiva. Una ligera merma no va a tener fuerza para modificar el Convenio, que atiende a criterios de proporcionalidad. Y a su vez, debe ser prolongada en el tiempo, pues de otro modo, el juzgado la considerará puntual y no decisiva para modificar el Convenio.
Una vez acreditada dicha reducción de ingresos, y siempre en atención a un criterio de proporcionalidad, el tribunal puede decretar un porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios diferente al habitual del 50% para cada progenitor, incluyéndose además, como hace la citada sentencia, la obligatoriedad de obtener autorización judicial en caso de discrepancia.
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