Los pactos sucesorios son los acuerdos por los que dos o más personas acuerdan la sucesión en caso de muerte de cualquiera de ellas. Se hace mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular. La voluntad del ordenante queda vinculada, por tanto, a la voluntad de un tercero. Y no puede revocarse dicha disposición de forma unilateral por el causante.
¿Quiénes puede otorgar los pactos sucesorios?
Los otorgantes tienen que ser personas mayores de edad y al menos deberán ser dos:
- El instituyente es la persona que en vida ha ordenado su sucesión de forma irrevocable
- El contratante es la persona favorecida por la disposición sucesoria.
Los otorgantes no tienen que tener vínculo familiar ni ser cónyuges. Eso sí, el instituyente tiene que poseer la vecindad civil aragonesa en el momento del otorgamiento.
La formalización del pacto sucesorio tiene que ser personal, es decir, no se admite representación.
¿Qué contenido pueden tener los pactos sucesorios?
Los pactos sucesorios pueden contener cualquier disposición mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, a titulo universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se acuerden.
- Modalidades, cargas y obligaciones: su modificación no puede ser unilateral. Ejemplos la obligación de convivir en la casa o la asistencia a los instituyentes.
- Reservas: reservas de usufructo o reserva sobre la disposición de determinados bienes.
Modalidades de los pactos sucesorios
Los pactos sucesorios en Aragón pueden ser los siguientes:
- Institución a favor de contratante: el instituyente nombra al contratante heredero o legatario de sus bienes.
En este tipo de pacto existen a su vez dos clases:
- Institución para después de los días: el heredero o legatario adquiere la propiedad de los bienes una vez que el instituyente ha fallecido.
- Institución de presente: el heredero adquiere la propiedad de los bienes en el momento de celebrarse el pacto, es decir, en vida del instituyente.
- Institución recíproca: dos personas se instituyen recíprocamente herederos de sus bienes.
- Pacto en favor de tercero: el pacto sucesorio se realiza a favor de un tercero, en lugar de a ambos o uno de los otorgantes del pacto sucesorio.
- Pacto de renuncia: la persona que puede resultar favorecida en la herencia renuncia a dicha sucesión. Se puede renunciar a todo o a parte de los derechos sucesorios. En Aragón, es posible el pacto de renuncia a la legitima.
Validez de los pactos sucesorios
Para que el pacto sucesorio tenga validez debe constar el otorgamiento en escritura pública, es decir, ante Notario. Si no consta en documento publico será nulo de pleno derecho.
Modificación y revocación de los pactos sucesorios
Los pactos sucesorios solo pueden modificarse o revocarse entre las mismas personas que los otorgaron o sus herederos.
La revocación unilateral solo puede tener lugar por las siguientes causas:
- Por las causas expresamente pactadas en el propio pacto.
- Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, así como cuando este, con su conducta, impida la normal convivencia familiar pactada.
- Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría la desheredación.
En el caso de la institución de presente, la revocación producirá la reversión de los bienes transmitidos al instituido que este todavía conserve.
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